TEXTO DEL TRATADO DE LÍMITES ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, FIRMADO EL 23 DE JULIO DE 1881.
POR ESTE TRATADO, CHILE DEBIÓ CEDER A LA ARGENTINA LA TOTALIDAD DE SUS DERECHOS HISTÓRICOS EN LA PATAGONIA ORIENTAL, FIJÁNDOSE COMO DESLINDE LA CORDILLERA DE LOS ANDES CON EL LÍMITE FRONTERIZO TRAZADO POR LA DIVISORIA DE AGUAS PACÍFICAS Y ATLÁNTICAS.
EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO
Animados los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artícul* 39 del Tratado de abril del año 1856, han resuelto celebrar el Tratado de Límites y nombrando a este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República de Chile , a don Francisco de B. Echeverría, Cónsul General de aquella República;
S.E. el Presidente de la República Argentina, al Doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Quienes, después de haberse manifestado sus Plenos Poderes y encontrándonos bastantes para celebrar este acto, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I
El límite entre Chile y la República Argentina es, de Norte a Sur, hasta el paralelo cincuenta y dos de longitud, la Cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá por esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas Cordilleras que dividan las aguas y pasará entre las vertientes que se desprenden de un lado y otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la Cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas, serán resueltos amistosamente por dos peritos nombrados por cada parte. En caso de no arribar estos a un acuerdo, será llamado a decidirlas un tercer perito designado por ambos Gobiernos. De las operaciones que se practiquen se levantará un acta en doble ejemplar, firmada por los dos peritos en los puntos en que hubieren estado de acuerdo y además por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviere suscrita por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites.
Un ejemplar del acta será elevada a cada uno de los Gobiernos.
ARTICULO II
En la parte austral del continente y al norte del Estrecho de Magallanes, el límite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolongue por tierra hasta el Monte Dinero; de aquí continuará hasta el oeste, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existe, hasta tocar en la altura del Monte Aymond. De este punto se prolongar la línea hasta la intersección del meridiano setenta con el paralelo cincuenta y dos de latitud, y de aquí seguirá hacia el oeste coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes. Los territorios que quedan al norte de la línea perteneciente a la República Argentina; y a Chile los que se extienden al Sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes al artícul* tercero.
ARTICULO III
En la Tierra del Fuego se trazará una línea que, partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud cincuenta y dos grados cuarenta minutos, se prolongará hacia el Sur; coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, sesenta y ocho grados treinta y cuatro minutos hasta tocar con el canal Beagle. La Tierra del Fuego dividida en esta manera será chilena en la parte occidental y argentina en la parte oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al oriente de la Tierra del Fuego y costa orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al Sur del Canal Beagle hasta el Cabo de Hornos y la que haya al occidente de la Tierra del Fuego.
ARTICULO IV
Los mismos peritos a que se refiere el artícul* primero fijarán en el terreno las líneas indicadas en los artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina.
ARTICULO V
El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación por las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no se construirán en las costas fortificando ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.
ARTICULO VI
Los Gobiernos de Chile y la República Argentina ejercerán pleno dominio y a perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiere entre ambos países ya sea con motivo de esta transacción, ya sea de cualquiera otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límites inconmovible entre las dos Repúblicas el que se expresa en el presente arreglo.
ARTICULO VII
Las ratificaciones de este Tratado serán canjeados en el término de sesenta días o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o la de Santiago de Chile.
En fe de los cual los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República Argentina, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente Tratado en la ciudad de Buenos Aires a los veinte y tres días del mes de julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos ochenta y uno.
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